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jueves, 7 de abril de 2022

La libertad de vientres de 1843, que no promulgo la abolición!.

 La libertad de vientres de 1843, que no promulgo la abolición!.


 El álbum grafico de 1911 narra los hechos del 42 de la siguiente manera: que ya en sus cargos públicos Los Cónsules entraron inmediatamente en funciones, estrenándose con acertados acuerdos…
Para resolver algunos asuntos, convocaron un Congreso extraordinario de 400 diputados, que se reunió el 25 de Noviembre de 1842 y aprobó todos los actos del gobierno consular; entre ellos la autorización para acuñar una moneda, las leyes relativas al pabellón , al sello y al escudo Nacional y sin dudas la resolución más importante que se adoptó fue la de ratificar la declaración solemne de la independencia nacional á los efectos del reconocimiento que había que pedir á los demás países No hicieron los Cónsules mal uso de sus facultades extraordinarias…
1842 - Noviembre 28
Decreto del Soberano Congreso, aprobando en todas sus partes el mensaje del ejecutivo.
El Supremo Gobierno de la República, Consiguiente al decreto que ha dado con fecha de hoy en el expediente del mensaje que ha elevado al Soberano Congreso general extraordinario, da á saber á todos los habitantes y moradores de la República la sanción soberana, que copiada á la letra, es como sigue.
«El Soberano Congreso general extraordinario de la República del Paraguay ha sancionado con valor y fuerza de ley lo siguiente:
«Asunción. Noviembre veinte y seis de mil ochocientos cuarenta y dos.
Decreto Décimo-Octavo:
Artículo 1.0. Desde el primero de enero del año entrante de mil ochocientos cuarenta y tres, serán libres, los vientres de las esclavas, y sus hijos que nacieren en adelante, serán llamados "Libertos de la República del Paraguay".
2.0. Quedan los libertos en la obligación de servir a sus señores como patronos, hasta la edad de veinte y cinco años, los varones, y las mujeres hasta los veinte y cuatro años.
3.0. Los libertos de la república, serán bautizados gratuitamente, y del mismo modo sepultados falleciendo en la edad de la tutoría.
4.0. Los curas párrocos anotarán en las partidas, la calidad de libertos, y la edad en que se bautizan y fallecen, debiendo pasar todos los años al supremo gobierno de la república, un censo estadístico de los libertos que hubiesen bautizado y enterrado.
5.0. Será de cargo contra los párrocos, la omisión del artículo anterior.
6.0. El amo o amos de esclavas que tuviesen precisión de venderlas, teniendo aquellas hijos libertos en la edad de lactación no podrán pedir precio alguno por el liberto, y con esta misma cláusula de la libertad de la cría, se otorgará la escritura de venta. La edad de lactación concluye a los tres años cumplidos.
7.0. Los tutores o patronos de Libertos que les diesen mala vida, o no los educasen en la santa religión buen ejemplo y máximas morales, perderán el patronato, y pasará el liberto a depósito judicial donde consiga un trato cristiano y caritativo, Este depósito se hará den del juez de partido, teniendo pruebas seguras de la verdad del hecho.
8.0. Cuando la esclava, con cría liberta, fuese vendida, teniendo la cría seis años, será convencional entre el comprador y vendedor la saca del liberto bajo algún pacto; más nunca obligatoria la entrega absoluta del liberto.
9.0. En tal caso, la enagenación o traspaso del liberto al comprador de la madre esclava, nunca se hará por más precio que de diez y seis pesos corrientes, teniendo la edad del artículo anterior.
10. Los libertos después de emancipados por alguno de los modos que se han designado en el artículo segundo, podrán continuar al servicio de sus patronos con la calidad de conchavados, siempre que esto les hiciese cuenta, y sus conchavos los percibirán al precio corriente de los jornaleros, con intervención judicial del juez del distrito, donde se labrará una contrata para constancia.
11. Queda prohibido todo tráfico de esclavos, y el que lo hiciere será tratado como pirata.
12. Todo esclavo que entrase a la república con su legítimo amo, será considerado como un colono de su señor, y no podrá enagenarlo sino como colono por un tiempo dado de diez años, poniéndose esta declaración en el documento de traspaso al comprador.
13. Queda prohibido sacar fuera del territorio de la república esclavos ni libertos en la edad menor, aún cuando declaren aquellos y éstos que quieren seguir a sus señores o a sus patronos.
14. Así mismo es prohibido admitir en el territorio de la república esclavos de otras provincias, de donde vengan prófugos, y los comandantes de frontera los mandarán salir inmediatamente fuera del territorio, como está mandado anteriormente, para evitar reclamos y quejas de los interesados.
15. Este decreto lo tendrán fijado en sus oficinas los jueces y comisionados de la campaña. Del mismo modo lo tendrán los párrocos en la sacristía de sus parroquias, y renovarán cada año la copia fiel para regirse en la par te que les corresponde.
16. Publiquese y circúlese en la forma de estilo para los fines consiguientes
En la sesión plena del congreso, el decreto sobre libertad de vientres es aprobado en todos sus artículos, y se mandará cumplir y observar conforme allí se ordena.

Despues nos quieren decir que en el 43 se abolió la esclavitud sisi....